Hay personas que llegan a los despachos convencidos de que el reloj de la prescripción se detiene mientras ellos pelean en otro frente judicial. Craso error, y caro, además. El Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de julio de 2026, acaba de recordarlo con una contundencia que a más de un letrado le habrá provocado un sudor frío repasando expedientes antiguos.
El caso, en síntesis, tiene lo suyo. Una empresa reclamaba a Fremap más de 953.000 euros por unas prácticas de varias mutuas entre 2002 y 2005, ya declaradas contrarias a la libre competencia por la Sala Tercera del propio Supremo en marzo de 2014. La demandante esperó, esperó, y no presentó su reclamación civil hasta febrero de 2016. Pensaba, imagino, que el plazo no corría hasta que existiese pronunciamiento firme en lo contencioso-administrativo. La Audiencia Provincial le dio la razón. El Supremo, no.
La Sala Primera zanja algo que en la práctica mercantil llevaba tiempo generando dudas razonables, y lo digo sin ironía forzada, porque la propia ley invita a la confusión. Las acciones resarcitorias por actos que falsean la libre competencia y afectan al interés público se rigen por la Ley de Competencia Desleal, no por la Ley de Defensa de la Competencia. Y eso cambia el cómputo por completo: nada de los cinco años del artículo 74 LDC, sino el binomio del artículo 35 LCD (antiguo 21), un año desde que se conoce el acto y su autor, con tope máximo de tres desde que la conducta cesó.
Aritmética simple y aplicada sin piedad… la conducta terminó en 2005, luego el plazo trienal expiraba en 2008. La demanda, de 2016, llegaba muerta de fábrica. El Supremo casa la sentencia de apelación y confirma la desestimación por prescripción dictada en primera instancia.
Lo que a algunos les sonará a tecnicismo árido es, en realidad, una lección de estrategia procesal que se repite en varias mesas redondas desde hace años sin que cale del todo: quien detecte un acto desleal no puede permitirse el lujo de esperar a que otro tribunal, en otra sede, con otros tiempos, le confirme lo que ya intuía. La prudencia procesal exige interrumpir la prescripción por su cuenta, con requerimiento, con demanda, con lo que haga falta, sin fiarlo todo a la firmeza ajena.
Queda, eso sí, una pregunta incómoda que la sentencia no resuelve del todo bien a mi juicio: qué ocurre cuando el perjudicado carece de elementos objetivos para fundar la demanda antes de esa declaración administrativa firme. Ahí la doctrina se mueve en terreno pantanoso, y cualquiera que diga lo contrario no ha pisado una sala de vistas en los últimos veinte años.
ALEJANDRO KLOCK VARAS
JURISTA
MEDIADOR CIVIL Y MERCANTIL
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