EL SUPREMO ZANJA LA DUDA. LOS DAÑOS POR COMPETENCIA DESLEAL NO SE BENEFICIAN DEL PLAZO GENEROSO DE LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA

LA SALA PRIMERA OBLIGA A LOS PERJUDICADOS A ACTUAR EN UN AÑO, NO EN CINCO, Y CAMBIA LA ESTRATEGIA PROCESAL DE MEDIO SECTOR EMPRESARIAL

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Es un error frecuente, incluso en despachos del magic circle tratar como sinónimos dos normas que solo comparten vecindario: la Ley de Competencia Desleal y la Ley de Defensa de la Competencia. Ambas protegen, en última instancia, el correcto funcionamiento del mercado, y ambas contemplan la indemnización de daños y perjuicios. Pero comparten fin sin compartir instrumentos, y esa diferencia, aparentemente técnica, decide en la práctica si una reclamación llega a juicio o muere de antemano por prescripción.

Cuando un acto desleal falsea además la libre competencia y afecta al interés público, la tentación de aplicar el régimen más garantista resulta comprensible: la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, ofrece un plazo de prescripción quinquenal y, además, la posibilidad de que ese plazo quede interrumpido mientras se tramita el procedimiento ante la autoridad de competencia. Frente a esa comodidad, la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, resulta mucho más exigente con el perjudicado. El Tribunal Supremo acaba de cerrarle la puerta a la primera lectura.

La Sala de lo Civil, en sentencia de 17 de julio de 2026, ha resuelto un litigio nacido de una reclamación superior a 953.000 euros contra Fremap por actuaciones de varias mutuas entre 2002 y 2005, ya declaradas contrarias a la competencia por la jurisdicción contencioso-administrativa. La pregunta de fondo era sencilla de enunciar y compleja de resolver: cuando un acto de competencia desleal falsea la libre competencia y afecta al interés público, ¿se indemniza con las reglas de la Ley 3/1991 o con las de la Ley 15/2007?

El supremo descarta que la antigua prejudicialidad administrativa del artículo 13 de la Ley de Defensa de la Competencia de 1989 alcance a estas conductas. Esa prejudicialidad, recuerda la Sala, quedaba reservada a las conductas típicamente antitrust, como los acuerdos colusorios o el abuso de posición de dominio, y no puede extenderse sin más a los actos desleales, por muy graves que resulten sus efectos sobre el mercado. La consecuencia es clara: el resarcimiento se rige por la Ley de Competencia Desleal, incluido su propio régimen de prescripción, y no por las reglas pensadas para las infracciones antitrust.

La consecuencia práctica no es menor. Sin el paraguas de los artículos 71 y siguientes de la LDC, con su plazo quinquenal y su interrupción durante el procedimiento administrativo, el perjudicado queda sujeto al año desde que conoce la conducta y a su autor, o a los tres años desde que la conducta cesa, conforme al artículo 35 de la Ley de Competencia Desleal. La diferencia entre ambos regímenes no es de matiz, sino de naturaleza: lo que bajo un régimen sigue vivo, bajo el otro puede llevar años caducado.

Ahí está la trampa práctica… no son pocas las empresas que esperan a que un expediente sancionador sea firme, o a que la vía contencioso-administrativa confirme la infracción, antes de plantear la demanda civil, confiando en un plazo que, según esta doctrina, ya no las protege durante toda esa espera. El criterio fija, además, un estándar de diligencia más exigente, porque obliga a actuar con independencia del devenir del procedimiento administrativo y de su revisión judicial, algo que hasta ahora muchos asesores daban por descontado que no ocurría.

La sentencia tiene la virtud de la claridad, algo que se echaba en falta tras años de resoluciones dispares en las audiencias provinciales sobre esta misma cuestión. Aporta, sin duda, la seguridad jurídica necesaria para que empresas y despachos sepan a qué plazo atenerse. Aun así, deja abierta una pregunta incómoda sobre la coherencia del sistema: dos daños de idéntica raíz anticompetitiva, derivados en ocasiones de los mismos hechos, acaban sometidos a relojes de prescripción completamente distintos según se activen unos preceptos u otros, lo que traslada al perjudicado una carga de calificación jurídica nada desdeñable en los primeros meses tras conocer el daño.

No hace falta grandilocuencia para extraer la conclusión: conviene revisar sin demora los plazos de prescripción en curso, identificar con precisión si la conducta reclamada encaja en el tipo antitrust clásico o en un acto desleal que además falsea la competencia, y actuar en consecuencia antes de que el reloj, que corre más deprisa de lo que muchos asumían, termine de agotarse.

ALEJANDRO KLOCK VARAS

JURISTA MEDIADOR CIVIL Y MERCANTIL

www.legaltimes.es

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