LA PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 92.7 CC DEBE EXTENDERSE A TODA FORMA DE GUARDA

EL ESPEJO ROTO DE LA CUSTODIA

Lo más leido

¿Puede el Derecho de familia permitir fisuras en su armadura protectora? La literalidad, a menudo, se convierte en el refugio de los argumentos endebles. El artículo 92.7 del Código Civil español es claro al vetar la custodia individual para el progenitor condenado por violencia de género o doméstica. Sin embargo, una lectura exegética y excesivamente restrictiva de este precepto genera una paradoja jurídica insostenible: otorgar un régimen de visitas o, peor aún, una custodia compartida, al mismo sujeto que la norma considera inidóneo.

La tesis restrictiva sostiene que la prohibición solo opera en el marco de la guarda exclusiva. De esta forma, se argumenta que mientras no se atribuya la titularidad monoparental, el violento conserva la aptitud para relacionarse con el menor en otros regímenes. Esta hermenéutica, aunque formalmente impecable, resulta éticamente frágil y jurídicamente miope.

La antítesis emerge con crudeza: la violencia no se dosifica ni se suspende en los días de visita. El interés superior del menor, principio rector de nuestra normativa y piedra angular del Convenio de La Haya, exige una protección integral y constante. Exponer al niño a un entorno de maltrato intermitente, aunque sea compartido, constituye una vulneración sistémica de su derecho al desarrollo psicofísico y una instrumentalización del vínculo afectivo. La doctrina jurisprudencial más avanzada ya comienza a tildar esta permisividad de violencia vicaria encubierta.

La síntesis, y aquí radica el núcleo disruptivo, se impone por la vía de la interpretación a fortiori. Si el legislador declara la inidoneidad parental para la custodia exclusiva (supuesto de mayor responsabilidad y tiempo), con mayor razón debe declararse la inhabilitación total para cualquier otra modalidad de guarda o relación directa (supuesto de menor intensidad, pero de idéntico o mayor riesgo). La «tacha de inidoneidad» no es un atributo graduable; es un estado civil jurídico que contamina toda la esfera de la responsabilidad parental. Proyectar esta lógica sobre cualquier fórmula de convivencia o comunicación no es una exageración judicial, sino un imperativo de la lógica jurídica y de la elemental protección de la víctima.

El Derecho de familia no puede navegar en la contradicción. O consideramos al violento apto para la crianza, o no lo consideramos apto para nada que implique la tenencia y cuidado del menor. La seguridad jurídica y la justicia material exigen coherencia. No cabe el «sí, pero no», ni el «no para todo, pero sí para algo». La prohibición es absoluta o es una quimera. Como operadores jurídicos, nuestra obligación es abrazar una interpretación extensiva que consagre la protección del menor por encima de cualquier otra consideración procesal o formal. La verdadera autoridad de un tribunal se mide en su capacidad para leer la norma con los ojos de la víctima, no con la fría mirada del gramático.

ALEJANDRO KLOCK VARAS
JURISTA Y MEDIADOR CIVIL Y MERCANTIL
www.legaltimes.es

- Advertisement -spot_img
- Advertisement -spot_img

Últimos Artículos